jueves, 5 de enero de 2012

A 200 años de la primera Constitución española (2)


El artículo décimo primero se refiere a la organización territorial en provincias, sin duda por influencia francesa, sobre la que los ilustrados estaban bien informados. La división provincial de España, no obstante, no se establecerá hasta 1834. También por influencia ilustrada se redacta el artículo décimo tercero: "El objeto del Gobierno es la felicidad de la nación..."; el concepto de felicidad pública fue muy querido para los ilustrados. (Arriba, Muñoz Torrero, un destacado diputado liberal en Cádiz, clérigo e ilustrado).

El artículo décimo cuarto establece la "Monarquía moderada hereditaria" como forma de Gobierno. No es extraño que se impusiese la fórmula monárquica, pues era la existente en toda Europa. El término "moderada" es algo confuso, ya que no parece hacer referencia a que el monarca juegue un papel moderador, sino que pretende sustituir al concepto de "absoluta". Esta monarquía no tiene parecido alguno con las actuales europeas, pues al Rey se le reconocen poderes legislativos junto a las Cortes (artículo décimo quinto) por lo que no se consagra una verdadera división de poderes tal y como explicara Montesquieu en el siglo XVIII. 

El artículo décimo séptimo es muy importante, porque por primera vez detrae la capacidad de juzgar por razón de privilegio. Nobles e Iglesia no podrán seguir juzgando a sus súbditos o vasallos; ahora será el Estado el que se reserve el monopolio de la jurisdicción "en las causas civiles y criminales". Los artículos 18º a 24º se destinan a la condición de "ciudadano", que se distingue de la de "español" (artículo 5º). En primer lugar se considera ciudadanos a los españoles "que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios". Luego se añade que es también ciudadano "el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano". Para ello dicho extranjero deberá "estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o establecídose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación". Está claro que el burgués extranjero tenía más fácil convertirse en ciudadano español que el que no lo era; también se ve la influencia ilustrada y utilitarista cuando se habla de los méritos de aquellos que hubiesen inventado o establecido industria apreciable. 

Los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en España también se les considera ciudadanos, a no ser que hubiesen salido de los territorios españoles "sin licencia del Gobierno" y teniendo 21 años cumplidos, esté avencidado en los territorios españoles (aquí se nota una redundancia que revela la intención de legislarlo casi todo en la carta magna, de ahí su extensión) ejerciendo alguna profesión, oficio o industria útil. A los "españoles" originarios de África "les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos": las Cortes concederían esta condición a los que hicieran servicios importantes a la Patria o los que se distinguiesen por su talento, aplicación y conducta, "con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio [otra vez la influencia eclesiástica, pues no existía el matrimonio civil] de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio". El rico o propietario de origen africano tendrá más posiblidades de recibir carta de ciudadanía que el trabajador esforzado, experto o inteligente. De acuerdo con el Derecho romano "ingenuo" es el que nació libre, por lo tanto estan excluidos esclavos y libertos. (Arriba, Agustín de Argüelles, destacado en la redacción de la Constitución de 1812).

Como la Constitución de Cádiz estuvo solo en vigor dos años (hasta 1814), luego tres (durante el trienio liberal) y uno más (tras los sucesos de La Granja en 1836) no habría ocasión a que estos artículos se aplicasen; cabe imaginar que de haber existido posibilidad, alcanzar la ciudadanía sería más fácil de lo que la casuística constitucional hace ver.

No hay comentarios:

Publicar un comentario