lunes, 7 de agosto de 2017

El Derecho en Indias

En América coexistirán, a partir del siglo XVI, el derecho castellnano, el indígena y el criollo indiano, incluso posteriormente a la formación de las repúblicas iberoamericanas, aunque en una Real Cédula de 1789 se reconoce, por parte de la monarquía española, “la dificultad de los vasallos americanos para instruirse suficientemente en todas las disposiciones de las leyes insertas…”, es decir, que se reconocía la no aplicación del derecho en muchos casos dada la complejidad de América en aquel momento.

Sin embargo, al menos hasta el siglo XVIII, nunca se considerarán aquellas tierras como colonias. Dentro de las leyes de Indias tenían prioridad las dictadas para una provincia, y solo excepcionalmente se entendía que la ley general se sobrepone o deroga las leyes particulares anteriores, según ha estudiado Antonio Silva Sánchez (1). También se reconocían como Derecho las costumbres españolas e indígenas, si bien estas últimas con limitaciones. En 1555 Carlos I reconoció la vigencia de las costumbres de los indios que, hasta entonces, habían sido ignoradas. Ya en 1680 el Derecho indiano se ha consolidado en las instituciones y otros ámbitos, dejando de regir el Derecho castellano.

Este Derecho indiano se compondrá de normas sancionadas en España, leyes expedidas en España para resolver los problemas de Indias y Filipinas y las leyes y costumbres establecidas en Indias, desplazándose el Derecho castellano, que frecuentemente fue inaplicado por la imposibilidad material de fiscalizar su cumplimiento, por la resistencia pública y consciente (por ejemplo, las Nuevas Leyes de 1542, que provocaron la guerra civil en Perú, viéndose el rey obligado a derogarlas). En ocasiones se estableció la fórmula “obedézcase pero no se cumpla”, con lo que quedaba salvada la reverencia hacia el soberano… además de aquellas disposiciones que se desconocían por quienes habían de cumplirlas.

En la América precolombina había cazadores, recolectores, nómadas, sedentarios, pero salvo excepciones, carecían de organización estatal. Los que sí la tenían eran los chibchas, aztecas, mayas e incas, produciéndose un choque con la civilización europea, que impuso la potestad del Estado sobre la propiedad privada, y se llevaron a cabo grandes expropiaciones sin derecho a indemnización. Se impuso la idea de que la autoridad territorial debía poseer el dominio de la tierra y de que el impulso del Evangelio fundamentaba la expropiación. De esta forma los Reyes Católicos se erigieron como señores jurisdiccionales con potestad para repartirla. Cristo era monarca absoluto del mundo y los indios carecían de razón para gobernarse a sí mismos.

También hubo quien se opuso a esto e interpretó que las Bulas de Alejandro VI no autorizaban a la privación de los bienes a los indios, tal y como defendió Bartolomé de las Casas. La infidelidad no era causa de declaración de guerra ni del despojo de tierras. El dominio –defendían estos- tiene su raíz en la naturaleza y no en la gracia divina. Este debate llevó a la promulgación de leyes que mejorasen la suerte de los indios y, por otra parte, a la independencia de la propiedad y su separación de la soberanía. El territorio conquistado corresponde al Estado –se dijo- y respecto de la propiedad privada ya Tomás de Aquino era partidario de limitar el antiguo absolutismo del propietario teniendo en cuenta el carácter social de la propiedad.

El Derecho indígena no estaba escrito y no todo él fue rechazado por los españoles; solamente se respetaron las costumbres no contrarias a la empresa indiana. La mita, por ejemplo, estaba en el Derecho de los incas, trabajo forzado en las minas por cuadrillas de obreros que se sustituían unas a otras. Las donaciones de tierras, en otro sentido, por la Corona, cesarán a mediados del siglo XVIII, dejando a los indios extensiones tan solo necesarias para su sustento (propiedades colectivas cuyo dominio directo correspondía a la Corona). La propiedad colectiva se establecerá también sobre algunos tipos de ganado, como las yeguas. Los incas, por ejemplo, permitían un ordenamiento económico muy solidario: la tierra pertenecía a las comunas aldeanas, “ayllus”, una superficie cultivable en usufructo. En el “ayllu”, que simboliza la unión del hombre con la madre tierra, regía la propiedad colectiva. Los bosques y pastos estaban a disposición de todos los miembros de la comunidad; la tierra restante era propiedad del Estado y el cultivo excedente se almacenaba, cuyo registro se hacía mediante los “quippus” incaicos.

Los “calpullis” de los aztecas poseían comunalmente su propio territorio. En el caso de los chibchas también el trabajo era colectivo, pero esto, como en los anteriores pueblos citados, no evitaba que hubiese rivalidades entre unos clanes y otros. En algunos casos se ha estudiado que los grupos aportaban un porcentaje para el sustento de los desvalidos, así como para reserva en graneros en previsión de malos tiempos. De todo ello no debemos sacar la conclusión de que aquellas sociedades eran idílicas; existía la guerra, las rivalidades, las imposiciones de unos sobre otros y la crueldad.

(1) "La propiedad colectiva en la América precolombina y su supervivencia al Derecho castellano...".


 

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